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Revisando las leyes

los modelos de organización como figura jurídica dentro del derecho penal mexicano

Como sabemos, no solo la reforma constitucional en materia penal fue la causante de que este nuevo paradigma de responsabilidad penal de las personas jurídicas aconteciera, sino que más bien esto ya venía profundizándose en intereses internacionales del estado con políticas y regulaciones económicas recíprocamente beneficiosos con otros estados pertenecientes a organizaciones para el fomento de una economía internacional.

En el artículo 421 del código Nacional de Procedimientos Penales, consecuencia de la reforma penal antes mencionada, se contempla la capacidad de imputar y hacer responsables penalmente de manera independientemente a las personas jurídicas por la comisión de los delitos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización.

Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

Con tal figura el estado pone de su parte para las medidas de política criminal a las que se sujetó en los convenios internacionales y que con ello busco ajustarse o entrar sin barreras a organizaciones para el fomento de la economía internacional, que claro le son muy benéficas.

Ahora bien, el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que hará responsables penalmente a las personas jurídicas por la comisión de los delitos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, esto con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

Sin embargo, a diferencia de países como España y Chile la legislación, en el código nacional de procedimientos penales no se contempla un modelo de organización que nos permita entender a qué se refiere el legislador cuando refiere que la persona jurídica deberá observar un debido control de la organización, que pudiera parecer insustancial sin embargo recordemos que los tipos penales deben ser claros y precisos y el legislador sin ningún obstáculo introdujo en esta ley adjetiva la descripción típica que responsabiliza a las personas jurídicas , lo cual si podría generar un conflicto de tintes constitucionales en dicha descripción del tipo penal, esto porque en primer término, contraviene los principios de legalidad y taxatividad en relación con la ley penal, porque dentro de las características o elementos que tipifican el actuar de la persona jurídica para desarrollar la conducta reprochable, esta se encuentra condicionada a una omisión en el debido control de la organización, del cual no se tiene referencia o regulación alguna para determinar sus mínimas, sus especies o si quiera su conceptualización objetiva o lo que debe de entenderse por tal concepto en relación con la ley penal.

Es así como tal figura deviene como inconstitucional al violar el artículo 14 constitucional en su párrafo segundo, que instaura que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En segundo lugar, obstruye gravemente en el procedimiento penal, dado que en la audiencia inicial para lograr la imputación del probable responsable la ley determina en su Artículo 309 que debe comunicar al imputado en presencia de un juez de control, que desarrolla una investigación en su contra respecto de una o más hechos que la ley señala como delito, así desde el principio del procedimiento penal, el ministerio público y el juez subsecuentemente tendrían que armar el tipo penal por el cual, uno señala y el otro controla que así sea, lo que de hecho violaría de inmediato la ley desencadenando en un inmediato y de facto impedimento para imputar a la persona jurídica y el progreso a las siguientes fases del procedimiento.

Por ello es que los modelos de organización no son solo directrices o programas de gestión que sirven a las empresas para prevenir delitos al seno de ellas y en su beneficio sino que son estos mismo modelos de organización parte del tipo penal y por ende elementales para brindar de certeza jurídica a los justiciables , es cierto que podría parecer confuso como una descripción a la que tanto se le familiariza con el derecho administrativo y sus normas, se encuentre dentro una ley penal sin embargo la realidad global es esta, pues como  conforme al origen y la naturaleza de esta figura según las doctrinas que la han desarrollado desde una concepción del derecho anglosajón buscan una punición eficaz a través de la vía penal por la gravedad de los hechos en que las personas jurídicas se pueden ver envueltas , por lo que en concordancia, el Derecho Mexicano debe buscar como comprender y  dar vida a esta figura jurídica sin distorsionar los elementos que la constituyen desde sus orígenes y que cumplen con el objeto de su existencia en la ley.

Así los modelos de organización aunque para México han pasado desapercibidos como si estos no fueran parte del tipo penal sino más bien una sugerencia para los entes colectivos privados de como autorregularse, esto no es así ya que hablamos de que la persona jurídica es excluida de su responsabilidad penal cuando cumple con un modelo de organización.

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